AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Coronel Morales contra la resolución de fojas 429, de fecha 12 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Con fecha 21 de noviembre de 2016 [cfr. fojas 130], don Carlos Eduardo Coronel Morales interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas 125], emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 59 [cfr. fojas 107], de fecha 8 de setiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura en el Expediente 323-2010, que revocó el extremo de la Resolución 42 [cfr. fojas 64], de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, que estimó parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios que promovió [conjuntamente con doña Arminda Oblitas Quispe] en contra de: (i) el Banco Financiero; (ii) doña Lucía Fátima Lau Deza; (iii) doña Viorica Cecilia Agurto Hurtado; (iv) don Luis García Barreto; y (v) don José Luis Neciosup Faberio; y, reformándolo, lo declaró infundado.

 

2.             Alega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha tomado en consideración que, en el proceso de ejecución de garantías subyacente al proceso de indemnización por daños y perjuicios, no se debió rematar su inmueble ya que transó con el Banco Financiero. Esto último, en su opinión, debió conllevar la suspensión de la ejecución. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso [cfr. fojas 177] y contestó la demanda [cfr. fojas 192] solicitando que sea “desestimada” debido a que lo cuestionado es el sentido de lo resuelto en esa resolución, lo cual se encuentra plenamente justificado en los fundamentos 4 a 7.

 

4.             Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 150], de fecha 21 de abril de 2017, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda y, consiguientemente, emplazó a los demandados. Sin embargo, mediante Resolución 20 [cfr. fojas 293], de fecha 17 de agosto de 2018, dicho juzgado declaró infundada la demanda, tras considerar que la resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas 125] cumple con explicar las razones en que se funda la improcedencia de su recurso de casación. Tal decisión fue confirmada mediante Resolución 30 [cfr. fojas 429], de fecha 12 de setiembre de 2019, dictada por la Primera Sala Civil de dicha Corte, argumentando básicamente lo mismo.

 

5.             Ahora bien, mediante Resolución 31 [cfr. fojas 439], de fecha 24 de julio de 2020, el ad quem concedió el recurso de agravio constitucional, que fue presentado por la mesa de partes virtual [cfr. información obrante en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales - CEJ]. Empero, la copia de este último no ha sido incorporada a los actuados, pese a que, sin tal documento, no es posible emitir pronunciamiento en la presente causa, pues se desconoce qué es lo que puntualmente se ha alegado en aquella impugnación. Siendo ello así, corresponde requerir al ad quem la remisión del citado recurso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REQUERIR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura la remisión del recurso de agravio constitucional ingresado por la mesa de partes virtual, en el término de 5 días hábiles después de notificada esta resolución, con conocimiento de las partes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA