AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Eduardo Coronel Morales contra la resolución de
fojas 429, de fecha 12 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
Con fecha 21 de
noviembre de 2016 [cfr. fojas 130], don Carlos Eduardo Coronel Morales
interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la
resolución de fecha 8 de marzo de 2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas
125], emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto
contra la Resolución 59 [cfr. fojas 107], de fecha 8 de setiembre de 2015, dictada
por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura en el Expediente 323-2010, que revocó el extremo de la Resolución 42
[cfr. fojas 64], de fecha 7 de agosto de 2014, expedida por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, que estimó parcialmente la demanda de
indemnización por daños y perjuicios que promovió [conjuntamente con doña
Arminda Oblitas Quispe] en contra de: (i) el Banco Financiero; (ii) doña Lucía
Fátima Lau Deza; (iii) doña
Viorica Cecilia Agurto
Hurtado; (iv) don Luis García Barreto; y (v) don José Luis Neciosup
Faberio; y, reformándolo, lo declaró infundado.
2.
Alega que la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha tomado
en consideración que, en el proceso de ejecución de garantías subyacente al
proceso de indemnización por daños y perjuicios, no se debió rematar su
inmueble ya que transó con el Banco Financiero. Esto último, en su opinión,
debió conllevar la suspensión de la ejecución. Consiguientemente, denuncia la
conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales.
3.
La Procuraduría
Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso [cfr. fojas 177] y contestó
la demanda [cfr. fojas 192] solicitando que sea “desestimada” debido a que lo
cuestionado es el sentido de lo resuelto en esa resolución, lo cual se
encuentra plenamente justificado en los fundamentos 4 a 7.
4.
Mediante Resolución
3 [cfr. fojas 150], de fecha 21 de abril de 2017, el Cuarto Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda y,
consiguientemente, emplazó a los demandados. Sin embargo, mediante Resolución
20 [cfr. fojas 293], de fecha 17 de agosto de 2018, dicho juzgado declaró
infundada la demanda, tras considerar que la resolución de fecha 8 de marzo de
2016 [Casación 4772-2015 Piura] [cfr. fojas 125] cumple con explicar las
razones en que se funda la improcedencia de su recurso de casación. Tal
decisión fue confirmada mediante Resolución 30 [cfr. fojas 429], de fecha 12 de
setiembre de 2019, dictada por la Primera Sala Civil de dicha Corte, argumentando
básicamente lo mismo.
5.
Ahora bien, mediante
Resolución 31 [cfr. fojas 439], de fecha 24 de julio de 2020, el ad quem
concedió el recurso de agravio constitucional, que fue presentado por la mesa
de partes virtual [cfr. información obrante en el sistema de Consultas de
Expedientes Judiciales - CEJ]. Empero, la copia de este último no ha sido
incorporada a los actuados, pese a que, sin tal documento, no es posible emitir
pronunciamiento en la presente causa, pues se desconoce qué es lo que
puntualmente se ha alegado en aquella impugnación. Siendo ello así, corresponde
requerir al ad quem
la remisión del citado recurso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
REQUERIR a la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura la remisión del recurso de
agravio constitucional ingresado por la mesa de partes virtual, en el término
de 5 días hábiles después de notificada esta resolución, con conocimiento de
las partes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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